Resumen: En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima el recurso y se homologa el acuerdo entre las partes. Para el cálculo de la pensión de alimentos, se aplican las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, con una reducción por la atribución del uso de la vivienda a la madre, teniendo en cuenta que el padre es el propietario exclusivo de la vivienda, y tiene que pagar un alquiler de piso en el que vivir. En cuanto a los gastos extraordinarios, ante la existencia de indicios de que la madre trabaja se fija en un 80% a cargo del padre y un 20% a cargo de la madre. En relación a la pensión compensatoria (art. 233-14.1 CCCat) reitera los criterios para su fijación y cita jurisprudencia aplicable. Rebaja la cuantía y el límite temporal teniendo en cuenta la edad de la esposa (50 años), así como la capacidad para acceder al mercado laboral y su reciente incorporando al mismo. En cuanto a la compensación por razón del trabajo (arts. 232-5 y 232-6 CCCat), considera procedente su fijación por la dedicación de la esposa de forma sustancial a la familia, lo que le ha permitido al esposo obtener un incremento patrimonial tasado en 334.000. Dado que la dedicación no ha sido exclusiva, la cuantía a fijar como pensión será de un 12%, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TSJC.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara la compatibilidad de prestaciones de viudedad y de jubilación, por ser víctima de violencia de género, ya que la ley dispone que en todo caso tendrán derecho a pensión de viudedad las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. La sentencia recurrida establece una guarda y custodia compartida entre los progenitores respecto a los 4 hijos menores, y que cada uno de los progenitores asumirá todos los gastos ordinarios de alimentos de los hijos comunes mientras estén en su compañía, si bien, atendiendo a la diferente capacidad económica de ambos progenitores se fija la siguiente pensión de alimentos a cargo del padre. En el caso, los hijos las necesidades de los hijos son las propias de su edad y el desequilibrio económico entre los progenitores es susceptible del establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, dada la atribución al mismo del uso y disfrute de la vivienda familiar, al tratarse de una vivienda perteneciente en propiedad a ambos progenitores y gravada con una hipoteca que ambos tienen que sufragar, sin que el padre tenga que hacer desembolso alguno por el concepto renta, mientras la madre sí, por lo que entiende el tribunal que el padre debe sufragar pensión de alimentos en cuantía de 100 €/mes por hijo, hasta que se proceda a la venta de la vivienda familiar o se ponga fin a la situación de indivisión, momento a partir del cual dejara de abonarse la citada pensión, pues desde ese momento ambos se harán cargo de los gastos ordinarios de los hijos mientras los tengan en su compañía y además ambos progenitores satisfarán por mitades los gastos educativos comunes y los gastos extraordinarios de los hijos comunes.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico de que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el estatus conservado por el otro. No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonio sino remediar un agravio comparativo. En el caso, los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1974, llevando casados 50 años, dedicándose la esposa demandada durante ellos al cuidado y atención de los hijos y a las tareas del hogar, teniendo en la actualidad una discapacidad reconocida del 75%, viviendo en residencia de mayores, percibiendo pensión no contributiva y otra de dependencia con lo que sufraga los gastos de su estancia, en tanto que el ex marido goza de buena salud y percibe una pensión de 783 €, siendo propietario junto con su padre de la vivienda que fuera familiar, motivos por lo que se acuerda su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. IMPROCEDENTE. La esposa salió de la vivienda hace años, perdiendo la misma la consideración de familiar, por lo que no se acuerda nada sobre la particular medida.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EFECTOS RETROACTIVOS. En los casos en que se produce un cambio de custodia compartida de menores, pasando a ser monoparental, es situación que se equipara a los casos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, procediendo su abono desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal periodo de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio, pago, por tanto, que debe hacerse efectivo desde la presentación de la demanda reconvencional. CUANTÍA. Se fijan en sentencia 275 €/mes cantidad que se incrementa hasta 325 €/mes en favor del hijo menor (16 años) por cuanto que la progenitora materna, no custodia, percibe en el año 2022 en declaración IRPF un neto de 44.573,85 €, es decir, 3.714,49 €/mes, y tiene arrendada vivienda junto con su pareja por la que abonan conjuntamente 800 €/mes, suma la acordada acorde con los gastos de un adulto de su edad, aparte de no establecerse régimen alguno de visitas madre-hijo.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Se considera como el régimen más deseable para el menor, a implantar lo antes posible y siempre que las circunstancias lo permitan. Habrá de ser acordado siempre que, no existiendo obstáculo para ello, sea apreciable un cambio de circunstancias que implique la desaparición de los impedimentos o limitaciones que, en su momento, impidieron adoptarlo como medida más beneficiosa en interés del menor. En el caso existía una razón inicial y objetivamente impeditiva de la residencia del progenitor-actor en la localidad donde reside la madre con la menor en el ejercicio de la custodia exclusiva acordada, pero posteriormente obtiene el traslado de centro laboral que le permite fijar definitivamente su residencia en dicha localidad y, por lo tanto, no se puede sostener que no se han acreditado la modificación de las circunstancias concurrentes desde el dictado del divorcio en el año 2021, sin que el escaso transcurso de tiempo entre el dictado de ésta y la presentación de la demanda sea óbice a la modificación pretendida; por tanto, se acuerda establecer una guarda y custodia compartida con alternancia semanal.
Resumen: CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS. RECOGIDA DE LA MENOR POR TERCERO: PROCEDENTE. En base al principio de igualdad entre los progenitores y prevalente interés del menor, el tribunal acceder a la pretensión apelante ante la posibilidad de que las respectivas obligaciones laborales de los progenitores eventualmente coincidan en aquellos días que le corresponda al paterno estar en compañía de la menor, la consecuencia no debe ser la de linealmente asignar la solución de dicha contingencia exclusivamente a la materna, sino la de hacer recaer sobre el progenitor no custodio las connaturales diligencias y exigencias que surgen del deber de velar por la hija; lo cual bien puede hacerlo directamente o de forma puntual y esporádica por persona de su confianza, bien sea esta un familiar, o una persona y adecuadamente seleccionada al efecto, tal y como es generalizado y admitido uso social éticamente irreprochable ante los frecuentes casos de simultaneidad laboral de ambos progenitores, siempre y cuando lo comunique con 7 días de antelación.
Resumen: La sentencia concluye que no procede la atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los titulares. No se da situación de vulnerabilidad en uno de los miembros de la pareja, y declara que la vivienda ha quedado desafectada del destino familiar y debe regirse por las normas correspondientes a la copropiedad ordinaria, mientras no se proceda a la división del condominio. No procede la fijación de alimentos para el hijo mayor, ya que ambos hijos han accedido al mercado laboral y no se justifica la necesidad de alimentos. La sentencia también establece que no procede la pensión compensatoria para la parte demandante, dado que su situación económica es más favorable que al inicio del matrimonio.
Resumen: La demandante, ahora recurrente, contrajo matrimonio con D. L., habiendo tenido dos hijos nacidos en 1982 y 1993; por Sentencia de 16/02/10, dictada en proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 393/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Burgo de Osma (Soria) se disolvió por divorcio el matrimonio y se aprobó convenio regulador en el que se fijó una pensión compensatoria de 300 euros mensuales para la Sra. D. durante dos años, más el abono de 9.381,30 euros por liquidación de la sociedad de gananciales; el Sr. L. falleció el 12/06/23, no reuniendo por lo tanto la actora los requisitos previstos en el precepto que se cita como infringido, dado que si bien en el convenio regulador se pactó una pensión compensatoria, fue por dos años, es decir, hasta el año 2.012, lo que implica que no se ha extinguido la misma a la muerte del causante, sino mucho tiempo antes, no acreditándose la condición de víctima de violencia de género, lo cual no se desprende de los inalterados hechos declarados probados por la resolución recurrida. Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria 13ª de dicho texto legal, a actora tampoco reúne esos requisitos, pues el divorcio se produjo en fecha 16 de febrero de 2.010 y han pasado más de 10 años entre el divorcio y el fallecimiento del causante.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó la formación de inventario en liquidación de la sociedad de gananciales. El tribunal de apelación estimó totalmente un recurso de apelación y en parte el otro, revocando el fallo únicamente para declarar que los créditos reconocidos a favor de cada una de las partes lo son contra la sociedad de gananciales y fijar fecha como referencia para determinar los derechos de crédito a favor de cada parte por las cuotas por ellos abonadas respecto de las partidas reconocidas en la sentencia. Expone el tribunal cuándo se ha de considerar extinguida la sociedad de gananciales, indicando las causas y precisando que la separación de hecho también es causa de extinción cuando es consentida por ambos cónyuges durante más de un año o por abandono del domicilio conyugal por alguno de ellos en caso de separación cierta y prolongada en el tiempo. También expone el tribunal que los partícipes tienen una cuota sobre el conjunto del patrimonio ganancial y no sobre cada uno de los bienes y derechos que lo integran. Afirma el tribunal que los frutos obtenidos en la fase liquidatoria han de ser computados en el haber liquidable.